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Me voy a casar, ¿en qué consiste el régimen de matrimonio de la comunidad general de bienes?


El matrimonio, como realidad jurídica contractual, produce, en el momento de su celebración, una serie de efectos personales, patrimoniales y sucesorios.


En cuanto al patrimonio, los cónyuges pueden elegir adoptar uno de los tres regímenes de bienes previstos en el Código Civil:

(I) comunidad general de bienes;

(II) separación de bienes;

(III) comunidad de bienes adquiridos.


En principio, en el régimen de comunidad general, todos los bienes (presentes y futuros) de los cónyuges pertenecen a la pareja.


Es decir, todos los bienes se consideran bienes comunes de la pareja: tanto los que se llevan al matrimonio como los que se adquieren durante la unión conyugal.


A este conjunto de bienes se le llama patrimonio común, compuesto por un activo (bienes) y un eventual pasivo (deudas), del cual cada uno de los cónyuges participa a la mitad.


Sin embargo, existe una excepción: no forman parte del patrimonio común los bienes que, por su naturaleza, son considerados incomunicables, y por tanto, conservan la calidad de bienes propios.


Son los siguientes:


• Bienes recibidos por donación o herencia con cláusula de incomunicabilidad, impidiendo así que pasen a pertenecer a otros;

• Derechos personales (como el usufructo, uso o habitación);

• Indemnizaciones debidas por hechos ocurridos contra uno de los cónyuges o contra sus bienes propios;

• Seguros vencidos a favor de cada uno de los cónyuges o para cobertura de riesgos sufridos por bienes propios;

• Ropa, vestidos y otros objetos de uso personal y exclusivo de cada uno de los cónyuges;

• Diplomas y correspondencia;

• Recuerdos familiares de escaso valor económico;

• Animales de compañía que cada uno de los cónyuges tuviera al momento de la celebración del matrimonio.


¿SIEMPRE ESTÁ PERMITIDA LA ELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD GENERAL?


¡No! El régimen de comunidad general no puede ser elegido libremente por los novios, siempre que uno de los contrayentes tenga hijos (no comunes), mayores o menores, nacidos antes del matrimonio.


Esta prohibición legal tiene como fin proteger el derecho sucesorio de los hijos, evitando que su progenitor integre en el patrimonio común de la pareja bienes que son propios.


De la misma forma, la opción por la comunidad general no está permitida para los contrayentes mayores de 60 años.

 
 
 

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