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¿Puedo alterar libremente mi nombre? ¿Qué debo tener en cuenta?



A todos se reconoce el derecho constitucional a tener un nombre y una identidad personal, derechos que están integrados en los derechos de personalidad – Art. 26, No. 1 de la Constitución de la República Portuguesa.


Así, todos tienen derecho a usar su nombre, completo o abreviado, y a oponerse a su uso ilícito por terceros para identificación u otros fines – Art. 72, No. 1 del Código Civil.


El legislador también ha establecido reglas para la atribución del nombre de los padres a los hijos, disponiendo en el Art. 1875 del Código Civil que:


“1. El hijo llevará los apellidos del padre y de la madre o solo de uno de ellos.

2. La elección del nombre propio y de los apellidos del hijo menor corresponde a los padres; en caso de desacuerdo, decidirá el juez, conforme al interés del hijo.”


La elección del nombre de los hijos debe cumplir con las reglas del Art. 103 del Código del Registro Civil, que también establece:


“Los apellidos se eligen entre los que pertenecen a ambos o solo a uno de los padres del registrado o a los cuales cualquiera de ellos tenga derecho, y en su ausencia, se podrá elegir uno de los nombres por los que sean conocidos.”


Una vez establecido el nombre, el principio que rige es su inmutabilidad, es decir, el nombre asignado al hijo no puede ser modificado libremente.


Por lo tanto, para que el nombre en el registro civil sea alterado, debe iniciarse un PROCESO ESPECIAL DE CAMBIO DE NOMBRE.


EXCEPCIONES A LA REGLA DE INMUTABILIDAD DEL NOMBRE:


El Art. 104, No. 2 del Código del Registro Civil establece un conjunto de situaciones en las que basta con la simple manifestación de voluntad del interesado para cambiar el nombre; estas son verdaderas excepciones a la regla de inmutabilidad del nombre:


  • Cambio basado en el establecimiento de la filiación, adopción, su revisión o revocación, y matrimonio posterior al registro.


  • Cambio resultante de la rectificación del registro.


  • Cambio que consista en la simple inserción o supresión de partículas de enlace entre los vocablos que componen el nombre, o en la adición de apellidos, si solo figura el nombre propio del registrado.


  • Cambio resultante de la renuncia a los apellidos adoptados por virtud del matrimonio y, en general, de la pérdida del derecho al nombre por parte del registrado.


  • Cambio resultante del ejercicio de los derechos previstos en el Art. 1876 del Código Civil, que corresponde a situaciones en las que no se ha establecido la paternidad y la madre está casada con alguien que no es el padre del niño, pudiendo asignarse al niño los apellidos del esposo de la madre, siempre que esa declaración de voluntad sea expresada inequívocamente por ambos ante el funcionario del registro civil. En tales casos, el niño podrá, dentro de los dos años posteriores a la mayoría de edad o emancipación, solicitar la eliminación de dichos apellidos de su nombre.


  • Cambio que consista en la mera adopción del nombre inicialmente deseado por los interesados cuando el acta de nacimiento haya sido elaborada durante una consulta onomástica sobre su admisibilidad.


  • Cambio del primer nombre resultante del cambio en la mención del sexo.


¿CÓMO FUNCIONA UN PROCESO ESPECIAL DE CAMBIO DE NOMBRE?


La persona que desee iniciar un proceso especial de cambio de nombre debe presentar una solicitud al Conservador de los Registros Centrales, pudiendo hacerlo directamente en la Conservatoria de los Registros Centrales o mediante una solicitud presentada en cualquier Conservatoria del Registro Civil.


En la solicitud inicial, el interesado debe justificar su petición e indicar las pruebas que desea presentar.


  • SI EL PROCESO ESPECIAL DE CAMBIO DE NOMBRE CONCIERNE A UN MENOR, debe ser solicitado por ambos padres o por uno, con el acuerdo del otro.


  • SI EL INTERESADO ES MAYOR DE 16 AÑOS, también debe presentar una solicitud para obtener el certificado de antecedentes penales.


Para que el proceso avance con el cambio de nombre, este debe basarse en una causa justificada, ya que el Conservador de los Registros Centrales solo autorizará el cambio si queda convencido de que la situación específica justifica una excepción al principio de inmutabilidad del nombre.


El Conservador analizará el proceso y solo autorizará el cambio si considera que existe una causa justa para justificar la excepción, tras revisar el caso concreto.

Es importante destacar que este cambio no debe perjudicar a terceros.


NOTA QUE:


El cambio de nombre no debe ser un acto impulsivo, ya que el nombre tiene un gran impacto en la identidad personal y psicológica de la persona. Las razones que fundamentan la solicitud de cambio de nombre pueden ser complejas y tener profundas implicaciones en la vida cotidiana de quien solicita el cambio, por lo que se debe realizar una adecuada ponderación de las razones invocadas por el interesado para este fin.

 
 
 

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